El art 456 del TRLC viene a incorporar un segundo párrafo en el que novedosamente viene a definir lo que debemos entender por déficit concursal, cuestión que con anterioridad no venía regulada en el art. 172 bis LC.

«2 . Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores .»

Nuestro Tribunal Supremo en reciente Sentencia 214/2020 de 29 de mayo viene a definir el concepto déficit, como el pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.

Así pues, el nuevo concepto de déficit que ahora define el art. 456.2 TRLC no es acorde, ni con la normativa anterior LC (art. 172 bis), que silenciaba su definición, ni con la doctrina jurisprudencial que los desarrollaba.

Amparándonos en doctrina del Tribunal Constitucional (STC 166/2007, de 4 de julio) los jueces de lo Mercantil podrían perfectamente inaplicar dicho artículo, de entender que se ha producido una extralimitación de las facultades otorgadas en la delegación inicial, ya que la elaboración del texto refundido “supone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonizaciónPERO SIN QUE SE PUEDA INCLUIR INNOVACIONES O MODIFICACIONES DEL MARCO LEGAL REFUNDIDO, INTRODUCIR NUEVOS MANDATOS JURÍDICOS INEXISTENTES CON ANTERIORIDAD O EXCLUIR MANDATOS JURÍDICOS VIGENTES.

 

Por Jaime Fernández-Obanza Carro, Socio de FCH Social y Mercantil. Administrador Concursal